¿Qué es la Retención Preventiva del vehículo?

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Infracciones por las cuales daría lugar a la inmovilización o la retención preventiva



La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

a) A los conductores cuando:


1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de:
  • Intoxicación alcohólica, 
  • Estupefacientes 
  • U otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o 
  • En su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados. 
Se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. 
Esta retención no deberá exceder de doce horas;


2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las
infracciones descriptas en el artículo 86, 
  • Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;
  • Por conducir un automotor sin habilitación;
  • Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;
  • Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;
  • Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia;
  • Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;
  • Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.
Por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes;
Esta retención no deberá exceder de doce horas;

b) A las licencias habilitantes, cuando:

1. Estuvieren vencidas;

2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;

3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;

4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta
ley;

5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la
exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose
proceder conforme el artículo 19:
  • Suspensión por ineptitud: La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente. El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.

6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;

c) A los vehículos:

1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria.

Labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. 

El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.

La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es
tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las
condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o
de carga, establece la autoridad competente.

En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las
condiciones de ejecución del servicio indicado.

2. Si son conducidos por personas:
  • No habilitadas para el tipo de vehículos que conducen,
  • Inhabilitadas, 
  • Con habilitación suspendida o 
  • Que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de
otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o
en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias
peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la
comisión de la falta.

4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo:
  • Del permiso, 
  • De la autorización, 
  • De la concesión, 
  • De la habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, 
La autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

5. 
  • Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, 
  • Los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; 
  • Los abandonados en la vía pública y 
  • Los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, 
Serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo 
máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. 

Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.

6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación
y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias
detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de
comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

7.  La conducción de vehículos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo

En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de
ocupantes a la capacidad para la cual fue construido. 

8. La conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto;

En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. 

Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;

e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o
privado o de carga, cuando:
  • No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
  • Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
  • Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
  • Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.



Fuente Ley de Tránsito 24.449 artículos 72

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